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mayo  11, 2024

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Internet como un servicio riesgoso. Una teoría que ha venido para quedarse

Citar: elDial.com - CC3189

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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En el reciente fallo dictado por la Sala J de la Excma. Cámara Civil transcripto en este Suplemento, el enjundioso voto de la Dra. Marta del Rosario Mattera, compartido por sus colegas de Sala ha sentado un principio de amplias y serias repercusiones en el ámbito del Derecho de la Alta Tecnología. “Los programas informáticos de búsquedas si bien operan de manera automatizada, son diseños humanos que responden en una primera instancia al gobierno de sus creadores, quienes establecen qué contenidos pueden indexarse y qué otros contenidos pueden ser filtrados; "...quien gobierna la información es el buscador; de cualquier otra manera sería imposible administrar las relaciones de búsqueda a partir de conectores lógicos y/o otros operadores brindados en el afán de permitir satisfacer las necesidades del usuario".-

Y en ello reside su responsabilidad. Han generado un riesgo o peligro en el servicio que están brindando que obliga a su reparación en caso del daño que han facilitado en su concreción.-

Como dice bien la sentenciante: “Los buscadores son también páginas de internet y su actividad no se agota en la mera facilitación de los contenidos, sino que operan una reconfiguración de la circulación de la información, al transformar la difusión a veces marginal de algunos sitios -como los dedicados a la oferta sexual y a la pornografía-, abriéndolos a verdaderos espacios de masividad compuestos por el público usuario de los sistemas de búsqueda.” o sea que “Los buscadores tienen así efectos desproporcionados en relación con la capacidad perjudicial del responsable primigenio del ilícito, esto es, la página de información primaria, y concretan esa capacidad a través de la potenciación de los efectos difusivos de la información; sucede que la sistematización y selección que operan las páginas de búsqueda transforman la información concentrándola, primero, y promoviendo su acceso masivo”

Con esta postura, las empresas de búsqueda, en tanto se aprovechan de esa facilitación de contenidos lesivos de derechos de la persona humana, deben responder jurídicamente, no ya por los daños que ocasionan esos terceros proveedores de la información que sistematizan, sino por el carácter de la misma actividad que desarrollan, que al repotenciar a aquéllos ocasionan también daños.-

Este concepto, por otra parte, fue receptado por el Proyecto del Código Civil y Comercial de la Nación que incorpora claramente las “actividades riesgosas” en el artículo 1757(1). Si bien es discutible la excesiva amplitud de responsabilidad propuesta en el proyecto, lo cierto es que luego de la reforma de la ley 17.711 al artículo 1113 del Código Civil se ha desarrollado una amplia y consolidada doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de este texto que no se puede ignorar.-

Como hemos expresado reiteradamente, a mayor repercusión pública y mayor alcance de facilitación o difusión de información, mayor responsabilidad.-

En consecuencia, mayor será la obligación vinculada con el cuidado en la información que se facilita y difunde y como bien se recuerda en el fallo comentado, con la teoría del riesgo, que sin duda ocupa un lugar destacado dentro del proceso de socialización de la ciencia jurídica, se va a plantear la primacía del bien común de la colectividad por encima de los meros intereses individuales, en miras de procurar una adecuada protección al público en general, atribuyendo el riesgo de la actividad económica privada a quien o quienes recibían provecho de ella.-

En el presente Suplemento, aparte de la transcripción completa del fallo, incluimos el valioso artículo del colega y amigo, Dr. Eduardo Molina Quiroga, quien hace un exhaustivo análisis del tema, para arribar a una conclusión diferente a la expuesta por el Tribunal, por ser partícipe de la posición de la responsabilidad subjetiva, la que respetamos, si bien no compartimos, pero que sirve de valioso aporte para una discusión que posiblemente no acabe sino que recién empiece a vislumbrarse.-

Esto es lo positivo. De la investigación siempre sale la luz. De la necedad del monólogo doctrinario sólo se cosechan tinieblas.-

Bienvenido el diálogo.-

(1) Art. 1757 Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.-

Citar: elDial.com - CC3189

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